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La Oficina Nacional de Información en favor de la víctimas de los conflictos armados*

Published online by Cambridge University Press:  29 January 2010

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La guerra separa a las familias, a los prisioneros de guerra de la Potencia de la que dependen y a las personas civiles de su país de origen o de residencia. La incertidumbre por lo que respecta a la suerte que corre un allegado desaparecido en el campo de batalla o en territorio controlado por el enemigo es mucho más difícil de soportar que el anuncio de su captura o de su internamiento por el enemigo, a veces incluso más que la noticia de su fallecimiento. Además, el registro del nombre de una persona capturada por el enemigo es un factor de protectión para esa persona. Por consiguiente, las disposiciones sobre la obtención, la concentration y la transmisión de datos son un importante progreso del derecho internacional humanitario. En el sistema previsto con esta finalidad en los Convenios de Ginebra de 1949, la Oficina Nacional de Información (en adelante ONI) desempeña un cometido esencial. Tal oficina tiene la importante y difícil tarea de obtener y de transmitir todos los datos relativos a las personas protegidas pertenecientes a la parte adversaria que se encuentren en poder de la parte a la que pertenece la ONI.

Type
Research Article
Copyright
Copyright © International Committee of the Red Cross 1987

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References

1 Véase art. 14 de los reglamentos anexos a los Convenios de La Haya de 1899 y de 1907 sobre la guerra en tierra.

2 Véase art. 77 del Convenio.

3 Véanse art. 122 (1) del III Convenio y art. 136 (1) del IV Convenio. En el texto de estas disposiciones no consta «Oficinas Nacionales de Informatión», sino «oficinas oficiales de informatión». Sin embargo, como en el título que figura al margen de estos dos artículos consta «Oficinas nacionales », se utilizarán a continuatión los términos «Oficinas Nacionales de Informatión » para designar las Oficinas previstas en los artículos 122 del III Convenio y 136 del IV Convenio.

4 Art. 122 (1), segunda frase, del III Convenio. Por lo que atañe a las personas civiles protegidas que serían transferidas al poder de una Potencia neutral, el IV Convenio no contiene obligatión de organizar una ONI. Pero en el artículo 45 (3) del IV Convenio se prevé que un Estado tercero que acepte recibir a personas civiles protegidas es responsable de que se les aplique el Convenio, lo que incluye la obligatión de informar a los familiares acerca de su paradero. Esta tarea puede, eventualmente, desempeñarla una ONI como actividad «paraconvencional» (véase más adelante, capítulo III).

5 Pictet, Jean, ed., Les Conventions de Genéve du 12 août 1949, Commentaire, vol. IV, La Convention de Genéve relative á la protection des personnes civiles en temps de guerre, CICR, Ginebra, 1956, p. 558 y vol. Ill, La Convention de Genéve relative au traitement des prisonniers de guerre, ClCR, Ginebra, 1958, p. 605.

6 Véanse art. 16 (1) y (2) del I Convenio y art. 19 (1) y (2) del II Convenio.

7 Véanse art. 16 (3) del I Convenio y art. 19 (3) del II Convenio.

8 Véanse art. 17 del I Convenio y art. 20 del II Convenio.

9 Véanse art. 122 (4), (5) y (6) del III Convenio.

10 Véase art. 119 (2) del III Convenio.

11 Véase art. 94 del III Convenio.

12 Véase art. 120 (2) del III Convenio.

13 En el art. 136 (2) del IV Convenio se enumera a las personas concernidas. Cabe señalar que este artículo figura, por solicitud expresa del CICR, en la V, y no en la IV sección del Título III del IV Convenio. Por consiguiente, no se aplica sólo a los internados civiles, sino a todas las personas protegidas por el IV Convenio.

14 Véase art. 138 (1) y (2) del IV Convenio.

15 Véase art. 136 (2) del IV Convenio.

16 Véase art. 139 del IV Convenio.

17 Véase art. 130 (3) del IV Convenio.

18 Véase art. 50 (4) del IV Convenio. Aunque no sea más que para desempeñar esta tarea, la ONI debe tener una sucursal en territorios ocupados por la Potencia a la que pertenece. Pero, en general, tal sucursal es también necesaria para obtener los datos acerca de las personas protegidas detenidas en un territorio ocupado por la Parte a la que pertenezca.

19 Véase art. 17 (1) del III Convenio.

20 Véase art. 17 (4) del III Convenio.

21 Véase art. 31 del IV Convenio.

22 Excepto los relativos a los niños en territorio ocupado previstos en el art. 50 (4) del IV Convenio, que no deben probablemente ser transmitidos espontáneamente, sino sólo conservados, y que permitan responder a eventuales solicitudes.

23 En el III Convenio se habla de una «Agencia Central de Información por lo que respecta a los prisioneros de guerra» (art. 123) y, en el IV Convenío, de una «Agencia Central de Información por lo que respecta a las personas protegidas» (art. 140). Como de estas dos Agencias se encarga, en la práctica, siempre la Ageneia Central de Búsquedas, una institutión permanente que es un departamento del CICR en Ginebra, hablaremos en adelante de la «Agencia Central de Búsquedas ».

24 Véanse art. 122 (3) del III Convenio y art. 137 del IV Convenio. Si la ONI debe elegir entre dos Potencias protectoras porque una persona civil es de un país de origen que no es el de residencia o porque un prisionero de guerra depende de una Potencia que no es su país de origen, debería efectuar su electión inspirándose en los criterios de la Agencia, enunciados en las notas 25 y 26.

25 Art. 140 (2) del IV Convenio. Si el país de origen y el de residencia de la persona civil no son el mismo, la ACB enviará los datos a uno de esos países o a los dos. Elegirá entre esos países teniendo en cuenta los intereses de la persona protegida y considerando que los datos se transmiten, ante todo, para información de la familia (véase Pictet, op.cit., vol. IV, p. 566).

26 Véase art. 123 (2) del III Convenio. En la práctica, si la Potencia de la que depende el prisionero no es su país de origen, la ACB transmitirá datos a éste, que sabrá, gracias a esa transmisión, que uno de sus súbditos se había alistado en las fuerzas armadas extranjeras, sólo tras haberse recibido el asenso del prisionero.

27 Art. 137 (2) del IV Convenio.

28 Art. 140 (2) del IV Convenio.

29 Véanse art. 122 (4) del III Convenio y art. 138 (1) del IV Convenio.

30 Véanse art. 122 (7) del III Convenio y art. 137 (1) del IV Convenio.

31 Art. 122 (7) del III Convenio.

32 Véase Pictet, op.cit., vol. IV, pp. 566 y 567.

33 Véanse Actes de la Conférence Diplomatique de Genéve de 1949, Departamento Político Federal, Bcrna, 1949, vol. Ill, p. 92.

34 Véanse arts. 74 y 124 del III Convenio y arts. 110 y 141 del IV Convenio.

35 Véase art. 16 (3) del Convenio Postal Universal en su versión de 1984.

36 Véase art. 64, pár. 3 del Reglamento Telegráfico (Revisión de Ginebra, 1958) anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones. La aceptación de estos telegramas, designados con el prefijo RCT, es obligatoria para todas las administraciones telegráficas (véase Libro color naranja de 1977 del Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, tomo II.3., cifras A 287–297).

37 Véanse art. 75 del III Convenio y art. Ill del IV Convenio.

38 Visitas previstas en los arts. 126 del III Convenio y 143 del IV Convenio.

39 Véase, por ejemplo, Djurovic, Gradimir, I´Agence centrale de Recherches du Comité international de la Croix-Rouge, Ginebra, 1981, pp. 254, 257–264 y, más particularmente: CICR, Informe de Actividad 1950, pp. 55–56; 1951, p. 56–57; 1952, p. 53; 1956, pp. 26, 127; 1961, p. 29; 1963, pp. 26, 27, 36; 1965, pp. 19, 47, 48; 1967, pp. 7, 27; 1968, p. 33; 1969, p. 29; 1970, pp. 43, 86; 1971, p. 68; 1973, pp. 13, 14, 57; 1977, p. 38; 1978, pp. 19, 28; 1982, p. 31; 1984, p. 14.

40 Que —en tiempo de paz— no debe ocuparse todo el tiempo de desempeñar esta tarea.

41 Así, en la resolutión XIV de la XXV Conferencia International de la Cruz Roja relativa a las ONI se recomienda que los Estados inviten a su Sociedad National así como al CICR «a facilitarles la asistencia que precisen para la creatión de la respectiva Oficina national de informatión».

42 Así como las Potencias neutrales mencionadas en los arts. 4 B (2) y 122 (1) del III Convenio.

43 En el caso de una ONI instalada por una Potencia neutral, no se trata, naturalmente, de personas de nacionalidad enemiga, sino de combatientes que dependen de una de las Partes en conflicto.

44 Véanse arts. 30 (4), 54 (2), 68 (2) y 77 (1) del III Convenio y arts. 91 (4), 113 (1) y 129 (3) del IV Convenio.

45 Véanse arts. 104 y 107 del III Convenio y arts. 43 (2), 71 (2) y (3) y 75 del IV Convenio.

46 Véase art. 70 del III Convenio.

47 Véase art. 106 del IV Convenio.

48 Véase más arriba, capítulo II, cifra 2.1.

49 Véase art. 71 del III Convenio.

50 Véase art. 107 del IV Convenio.

51 Véase art. 25 del IV Convenio.

52 Respectivamente la Potencia en poder de la cual estén las personas protegidas por el IV Convenio.

53 Que se beneficia de la franquicia postal en virtud del art. 16 (1) y (2) del Convenio Postal Universal en su versión de 1984.

54 Véanse arts. 33 y 78 del Protocolo I.

55 Como está previsto en los arts. 122 (3) y 123 (2) del III Convenio, asi como 137 (1) y 140 (2) del IV Convenio.

56 El derecho de las familias a mantener correspondencia directamente con la ACB sigue estando, naturalmente, reservado incluso en este caso.

57 Así como el art. 26 del IV Convenio.

58 Dos ficheros no implican riesgos de defíciencias o de duplicaciones en cuanto a las personas cuyos datos no hayan sido registrados, porque siempre se sabrá si una persona cuyos datos han de registrarse o que ha de ser buscada pertenece a la categoría de los propios compatriotas de la ONI o a la de las personas de nacionalidad enemiga. En caso de ocupación completa del territorio de la Parte a la que pertenece la ONI, ésta deberá entregar a menudo los datos relativos a los súbditos del ocupante al ocupante, mientras que debe conservar el fichero relativo a sus propios compatriotas.

59 Recordemos, sin embargo, que las actividades en favor de los internados militares, combatientes en un conflicto entre países terceros internados por una Potencia neutral, son actividades convencionales de una ONI -véase art. 122 (1) en relatión con art. 4 B (2) del III Convenio.

60 Véase más arriba, III. 2.2.

61 En esta conclusión, la nocion de «Potencia de origen» se utiliza para indicar la Potencia de la que dependen los prisioneros de guerra o su país de origen; para las personas civiles protegidas, se trata de su país de origen o de residencia anterior.